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P. de La c 913 – Legalización de los Pitbulls en Puerto Rico

P. de La c 913 – Legalización de los Pitbulls en Puerto Rico

GOBIERNO DE PUERTO RICO

18 va Asamblea 1 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 913
31 DE MARZO DE 2017

Presentado por los representantes Aponte Hernández y Rivera Guerra Referido
a la Comisión de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales

LEY
Para enmendar las Secciones 1 y 3 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, según enmendada, a los fines de eliminar la prohibición a la introducción, importación,
posesión, adquisición, crianza, venta y traspaso de los perros “Pitbull Terriers”; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, fue enmendada mediante la Ley 158-1998 con el fin de prohibir la introducción, importación, posesión, adquisición, crianza, compra, venta y traspaso de los perros conocidos como ‘Pitbull Terrier’, e híbridos producto de cruces entre éstos y perros de otras razas. Mediante esa enmienda se ordenó la confiscación de cualquier perro de dicha raza o cruzado con dicha raza, y se depositó en el Departamento de Agricultura la responsabilidad de poner en vigor ese mandato.

La prohibición de determinadas razas de perro ha sido cuestionada desde diversos sectores. Se han expresado en contra de este tipo de iniciativa, entidades tales como el Colegio de Médicos veterinarios de Puerto Rico, la Asociación de Medicina Veterinaria de los Estados Unidos de América, el American Kennel Club, la Sociedad Protectora de Animales y la Asociación de Hospitales Veterinarios de los Estados Unidos. Muchas organizaciones expertas en el campo del comportamiento animal han señalado que ningún estudio bien fundamentado sostiene que la peligrosidad de un canes adjudicable sólo a su raza. Investigaciones por parte de la National Canine Research Foundation de los Estados Unidos indican que la agresividad de un perro está más bien ligada a que el animal no esté esterilizado, que haya sido víctima de maltrato o haya sido usado para peleas por parte de sus custodios humanos. Otros estudios apuntan a que la peligrosidad de un animal se atiende más efectivamente reglamentando y fiscalizando el manejo de los canes por parte de sus custodios humanos. Además, la imposición de leyes de exterminio representa un alto costo para el Estado, y han tenido una acogida escasa e irregular en otras jurisdicciones.

Organizaciones de base comunitaria puertorriqueñas con vasta experiencia en el rescate de perros abandonados y en la promoción de la tenencia responsable de mascotas también han manifestado por mucho tiempo su deseo de que la Ley 158-1998 sea derogada, no solamente por las razones anteriormente esbozadas, sino porque obstaculiza sus esfuerzos por rescatar y brindar auxilios a la enorme población de animales abandonados existentes en Puerto Rico, puesto que los pone en riesgo de ser penalizados por oficiales del orden público por el mero hecho de llevar a cabo su labor y porque dificulta los procesos de adopción de nuestra abundante población de perros abandonados de razas mezcladas, si el perro exhibe rasgos de la raza pitbull. El
Gobierno, en lugar de obstaculizar, debe facilitar el camino de aquéllos y aquéllas que se han tomado la iniciativa de atender un importante problema social sobre el cual todavía
queda mucho por hacer.

Aunque se han decretado suspensos en la aplicación de disposiciones de la Ley Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1.-Se prohíbe la introducción, posesión, adquisición, venta o traspaso en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de aquellos peces, moluscos y crustáceos, anfibios, reptiles, aves silvestres, microorganismos, insectos, mamíferos silvestres, o de sus huevos o crías, que el Secretario del Departamento de Agricultura designe como perjudiciales a los intereses de la agricultura, la agropecuaria, horticultura, silvicultura o vida silvestre, o que por sus características de rapacidad o por ser venenosos puedan constituir una amenaza o riesgo a la vida o seguridad de los humanos. [Se prohíbe, además, la introducción, importación, posesión, adquisición, crianza, compra, venta y traspaso de cualquier naturaleza en la isla de Puerto Rico de los perros conocidos como Pitbull Terrier, e híbridos producto de cruces entre estos y perros de otras razas. No obstante, lo anterior, los dueños de perros de la mencionada raza podían hacer uso del mecanismo que más adelante se señala, para continuar con la tenencia de sus animales.

Se trata del producto del cruce entre bulldogs y terriers. Se define como una raza de bull terriers que incluye los Staffordshire Bull Terriers, American Staffordshire Terriers, American Pit Bull Terriers y mezclas de éstos y otras razas de terriers. Entre sí son difíciles de distinguir por sus similitudes, pero en esencia se distinguen de otras razas caninas por:

• Altura: 14 a 19 pulgadas
• Peso: hembras de 30 a 50 libras y machos de 35 a 50 libras
• Cabeza: : ovular, pómulos y quijada pronunciada
• Ojos: negros, pequeños y triangulares
• Cuerpo: musculoso, robusto y compacto
• Pelaje: corto y lustroso

Toda persona que a la fecha de aprobación de esta ley, posea alguno de los mencionados canes inscribirá dicho perro o perros en el registro destinado para esos fines, en el Departamento de Agricultura. La inscripción se realizará dentro de un año a partir de la aprobación de esta Ley. Transcurrido ese período de gracia, cesará la oportunidad de inscripción y se cerrará el Registro.
La solicitud de inscripción deberá contener el nombre, dirección y teléfonos del dueño, la localización donde se mantendrá el animal y toda la información necesaria para identificar el can. Dicha solicitud deberá acompañarse de una cuota de registro de veinticinco dólares ($25). Cada perro así inscrito, le será asignado un número de registro el cual será gravado en una pequeña placa de metal a ser fijada en el collar de dicho can. El dueño del perro recibirá, además de la placa debidamente gravada con el número de inscripción, el certificado de inscripción como prueba de que el
can ha sido debidamente inscrito en el Departamento de Agricultura. Dichos canes serán esterilizados y tatuados con signo indeleble indicativo de este proceso quirúrgico y el documento corroborativo firmado por un veterinario será requerido por el Departamento de Agricultura, previo a la inscripción en el Registro.

Todo perro, que luego de un año de gracia no tenga la placa indicativa de su número de registro y su dueño no produzca el Certificado de Registro, será inmediatamente confiscado por las autoridades pertinentes. No empecer a lo anterior, el poseedor de uno o más de estos animales podrá optar por acogerse a lo dispuesto en la Sección 6 de esta Ley. No será de
aplicación lo dispuesto en la Sección 4 de esta Ley.]”

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: “Sección 3.-Todos los embarques de especies de mamíferos silvestres, aves silvestres, peces, [caninos, incluyendo también] moluscos y crustáceos, anfibios, reptiles, microorganismos, insectos o sus huevos o crías que hayan sido prohibidas expresamente mediante esta Ley o por el Secretario del Departamento de Agricultura deberán ser prontamente devueltos o destruidos con cargo al importador o consignatario.” Artículo 3.- Cualquier otra Ley, reglamento u ordenanza que vaya en contra de lo dispuesto en esta Ley, perderá vigencia una vez esta Ley entre en vigor. Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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